Dicho esto, encaremos el sonado caso de la menor de 16 años y los tres mayores procesados, y comprometidos por la menor, quien no radicara denuncia alguna, ya que tenia por practica comun reunirse con señores filrmarse y difundir los encuentros. TEma engorroso.
Cierto es que por un lado la menor de edad enviaba tambièn fotos de sus partes intimas a sus "eventuales interesados". Algo similar ocurriò en Villegas, en donde la imputada de homicio por matar a martillazos a su amiga, coleccionaba todos los videos de encuentros carnales que mantuvo. La misma imputada quizo señalar en su declaracion testimonial "que no supo que le paso y se le fuè d elas manos" aludiendo a una "emociòn violenta" que fuè desestimada ya que tuvo tiempo de premeditar el mostrar el video, ir a buscar el martillo o maza, y no fuè contemplada. Està presa y segurametne serà condenada.
Identico destino le espera a estos mayores de edad que si bien compartieron relaciones no forzadas con la menor, los padres radicaron la denuncia no por los actos de la menor sinò por la verguenza que les significaba que su hija -contrariamente a todo concepto "idealista" de machismo, simplemente gustaba en demasia del sexo.
A continuaciòn el codigo penal y su ACEPCIÒN APLICABLE A LOS TRES MAYORES.
Atenuantes posibles, POCOS hay prueba plena, -el video adjunto- y en realidad ESTO SE DIRIME DE 8 A 20 AÑOS DE PRISIÒN EFECTIVA PARA CADA PARTICIPE -NO LA MENOR- Y CON UNA REPARACIÒN POR DAÑOS Y PERJUICIOS "CAUSADA" A LA MENOR Y ARGUMENTADA POR PATROCINANTE LEGAL DE LA MISMA que si bien sus progenitores quienes radicaron la denuncia son de condiciòn muy humilde y no pueden afrontar un letrado, SI LOS DEMANDADOS TIENEN CIERTO BIENEATAR ECONOMICO PARA SER CONDENADOS A COSTAS Y A REPARACIÒN.
a chica de 15 años enviaba imágenes íntimas desde su celular a los hombres con los que tenía relaciones.
Diferencie el lector el aspecto SOCIAL y mediatico -ningun juez liberarà a tres mayores que estuvieron con una menor y se filmaron- Y socialmente asi la chica sea muy ligera de cascos, lo cual no la discrimina no es un piola el que sale con muchas mujeres ni una puta la mujer que sale con muchos hombres, sencillamente la chica es muy puta Señores, asì serà en cosecuencia, si se tiene presente que si fuera invirtamos la carga de prueba, ej Susana giemenes con tres muchachos menores de 18 años el juicio serìa millonario. Y la diva irìa presa.
Nota. Los autores no son responsables del video y su uso o su reproducciòn todo lector es libre de elegir reproducirlo o no. No resultando autores responsables de ninguna derivaciòn o mal uso del mismo.
En este orden, quisieramos agregar, que no compartimos el decir del abogado de la supuesta victima en el sentido de que no es complicidad ver el video en cuestiòn, ya que el mismo lo ha visto, surrogarse una condiciòn de juez parte y litigante no reviste un caracter definido, y por lo tanto ALIENA los derechos de quien pueda llamarse a ser parte, es mas, cualquier otro individuo que haya tenido relaciones ocn la menor consentida puede presentarse y decir "esta menor no fuè violada" y consintiò todas sus relaciones. Seamos justos, la menor no puede estar en libertad porque debe ser preservada del mismo modo que los supuestos imputados del delito -no vemos que se la instigue de modo alguno ni que se le ejerza violencia para perpretar la fellatio, ES TANTO VICTIMA como su entorno familiar victimario -de donde obtuvo el dinero y porque no era controlada por sus responsables mayores de edad progenitores- y de resultar punible sea recluidad en un establecimiento psiquiatrico para evitar "mas daños a esta victima". Como asi la prisiòn para los supuestos violadores dentro del marco de este codigo.
Porque es facil imputar con estas pruebas, lo complejo es lograr incluir todas las instancias y que sean tenidas en cuenta. La injusticia serìa que si ella consintiò vayan presos estos tres muchachos.
Si cabe pena, serà aplicable, y lo serà, y si caben atenuantes tambien. No puede trasuntarsele toda la carga a los imputados, el estado fallaria al no contener a la menor, vamos y quitarle la tutela a sus progenitores serìa lo indicado. Carcel a unos y reclusiòn psiquiatrica a la menor. Nada sea gratutito.
De ESO NO SE HABLA.Porque eso, ESO ES JUSTICIA, "A CADA CUAL LO SUYO". Al menos asi lo interpretamos.
CODIGO PENAL ARGENTO.
Por este encuentro se aplica la siguiente normativa y jurisprudencia vigente y su modificativa del codigo penal.
Introducción.
El capítulo referente a los delitos sexuales ha sido modificado.
El art. 119 del Código Penal establece:
Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción
La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.
En los supuestos de los dos párrafos anteriores la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:
a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima.
b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recata, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda.
c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave y hubiere existido peligro de contagio.
d) El hecho fuere cometido por dos o más personas o con armas.
e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones.
f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.
En el supuesto del primer párrafo la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incs. a,b,d, e o f (texto agregado por la ley 25.087, art. 2do.).
EL DELITO DE ABUSO SEXUAL SIMPLE
Empecemos diciendo que el delito en sí consiste en “abusar sexualmente”, eso dice el artículo.
No se requiere que el acto sea libidinoso, si que sea sexual.
En el art. 119 del Código Penal, que antes trataba el delito de “violación”, aparecen ahora una serie de conductas que en forma gradatoria se van volviendo más graves, o
agravándose.
El primero de estos delitos es el abuso sexual simple parecido al abuso sexual deshonesto, que estaba en el art. 127 del Código antes.
La edad de la víctima alcanza, en los casos de consentimiento, hasta los trece años.
Quiere decir que aún cuando el menor consintiere lo que le hacen, si el menor no tiene aún cumplidos los trece años, se está cometiendo este delito de “abuso sexual simple” igual, que tiene de pena se seis meses a cuatro años, pues el niño no tiene madurez biológica para consentir lo que le están haciendo.
El bien que la ley protege es la reserva, la libertad de decidir sexualmente sobre el propio cuerpo, que tiene cada ser humano.
Pero hablar de libertad no es tan propio en los casos de consentimiento del menor de esta edad, por eso se aclara que aun cuando el menor consienta el acto, si es menor de trece años, ese consentimiento no es válido por la inmadurez biológica que tiene, pues su intelecto y voluntad todavía no tienen capacidad.
Porque en estos casos aún, cuando el menor tiene más de trece años, de trece años para adelante, con cualquiera de esas circunstancias se está cometiendo el delito, por el hecho de esas circunstancias.
Veamos que es cada cosa:
- Violencia es fuerza.
- Amenaza es intimidación.
- La coacción o intimidación pueden producirse también aprovechándose de la dependencia, de la autoridad o del poder. Toda autoridad implica poder.
Los actos son tocamientos, “el que desnuda a otro”, por ejemplo. El beso está incluido.
- El autor puede aprovecharse de que la víctima no pueda consentir libremente la acción: por situaciones de enfermedad, o impedimentos de movilidad (ataduras) o por drogas o ebriedad, hipnotismo, etc.
EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON SOMETIMIENTO GRAVEMENTE ULTRAJANTE
El art. 119 del Código penal en su párrafo 2do. establece este delito, que es una agravación de pena con relación al “abuso sexual simple” del párrafo primero, que se agrava en virtud de la “duración o de “las circunstancias de su realización”
Algunos autores de derecho establecieron en este lugar la “fellatio in ore”, pero Creus destaca que la fellatio in ore no tiene nada que ver con la duración o las circunstancias de su realización.
EL ABUSO SEXUAL POR CUALQUIER VÍA
El acceso carnal por cualquier vía en el Código Penal es penetrar con el pene. Pero la penetración por menos profunda que sea, es suficiente. No se necesita eyaculación ni desfloración para que el delito sea cometido.
Queda excluido el coito interfemora (entre las piernas).
Está contemplado en el tercer párrafo del art. 119 con una pena que será de seis a quince años de reclusión o prisión si concurren alguna de las circunstancias del art. 119, primer párrafo (si la víctima es menor de trece años, si se hallare privada de razón o de sentido, o cuando por enfermedad o por cualquier otra causa no pudiere resistir.
Fellatio in ore
Consiste en la succión del pene por la víctima. Se ha discutido, y últimamente con más fuerza, si esta fellatio impuesta a la víctima constituye violación o constituía el antiguo delito de abuso deshonesto del art. 127.
Aspectos que hay que destacar de la violación, que está contemplada en este artículo 119.
Sí, en los dos casos es violación.
Sostienen que es violación los autores Fontán Palestra, Soler, Ure, Tieghi, Moras Mom y Vázquez Iruzubieta. O sea estos autores dicen que sí es violación si se penetra por via bucal.
Dicen que es abuso deshonesto, Gómez, Nuñez, Ramos, Molinario, Laje Anaya, Creus y Buompadre, criterio al que nos adherimos. O sea no es violación, sino otro delito que es el abuso deshonesto.
El Dr. Omar Breglia Arias en su Código Penal Anotado, Comentado y Concordado sostiene que es abuso deshonesto, lo prueba la palabra que en el lenguaje coloquial se usa para referirse al coito vaginal o anal, que es la misma, y sin embargo no es la misma para la fellatio (introducción del pene en la boca de la víctima)
La jurisprudencia viene optando (los fallos) por considerar esto por vía bucal como violación.
Sigo insistiendo, mi criterio es que no es violación.
También se ha considerado delito de violación si una persona mayor se hace succionar el pene por un menor de diez años.
Antes esto tuvo criterio contrario.
Queda claro que sí, si es una vía no consentida por la mujer, como por ejemplo, la vía anal.
Si, un hombre puede violar a una mujer y a un hombre.
No, la mujer no puede violar porque no puede penetrar con el pene. Pero si hace cunnilingus a otra mujer se trata de sometimiento gravemente ultrajante, peo no (párrafo 2do., pero no de violación).
Si, existe, pero para que se demuestre que hubo tentativa, tiene que haber claros indicios de la dirección de los actos del actor.
La simple aproximación de los genitales queda en grado de abuso deshonesto.
En cambio si el que está arriba de la víctima, tratando de inmovilizarla, mientras rompe sus ropas, y se desabrocha para penetrarla, es sorprendido en ese momento, deja su conducta en grado de tentativa y si esto está probado, así se calificará la conducta del delincuente.
Son los mismos medios que en el delito de robo y en el de extorsión., la fuerza y la intimidación
Las resistencia de la mujer, para hablar de que este delito existió tiene que ser seria, clara y constante.
No, es un delito que solo puede cometer el autor, los otros pueden ser partícipes necesarios.
El que ayuda a otro en la penetración, no puede ser coautor, salvo que él también penetre.
Si, no puede cometerse con culpa ni con dolo eventual.
Está contemplado en el art. 120 del Código Penal que establece:
“Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del art. 119 con una persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente penado.
La pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incs. a,b,c,e o f del cuarto párrafo del art. 119 (sustituido por la ley 25.087, art. 3ro.).
Se protege la honestidad o la reserva sexual, pero traducido en inmadurez sexual. Es el viejo delito de “estupro”, aunque la ley no habla ahora de estupro. En este delito la mujer tiente más de 13 años y menos de 16.
Inmadurez sexual es lo que protege.
“Aprovechada” e “inmadura , aprovechada por ello.
No tiene nada que ver con el concepto de honestidad.
Al punto que una mujer de esa edad casada, separada o viuda, no puede ser víctima de este delito, aunque tenga esa edad.
La justicia en numerosos fallos ha tenido en cuenta la edad de adolescencia del autor, no para negar el delito, sino para considerar la escasa posibilidad de frenos inhibitorios frente a una situación de tensión sexual a esa edad. ( eso está basado en los artículos 40 y 41 del Código Penal) y muchas veces son también adolescentes quienes cometen el delito.
Si, porque el artículo dice: “siempre que no resultare un delito más severamente penado ( por ejemplo: corrupción)
Si es la muerte de la víctima lo que resulta del delito la condena es de reclusión o prisión perpetua.
Los inciso a,b,c,e, o f del párrafo 4to., no es aplicable el inciso d, naturalmente, pues se refiere a comisión por dos o más personas o con armas.
Es el artículo 124 del Código Penal.
Que dice así:
Art. 124.-“ Se impondrá reclusión o prisión perpetua, cuando en los casos de los art. 119 y 120 resultare la muerte de la persona ofendida.”
Este artículo 124 agrava a los artículos 119 y 120 cuando el resultado fuera la muerte de la persona ofendida.-
Si el delincuente mata para consumar la violación le corresponde la pena del artículo 80, inciso 7mo. ( homicidio criminis causa) y no la de este artículo 124, eso hay que tenerlo bien en cuenta.
En cambio, si la muerte resulta de la violación, la pena es de reclusión o prisión perpetua por veinticinco años ( 25 años).
Imaginar casos de sometimiento gravemente ultrajante del párrafo 2do. del art. 119 es muy difícil, pero en cuanto al art. 120 se han registrado casos de relaciones por vía anal que activando el “reflejo tónico vagal” provocaron la muerte súbita de la víctima.
Aquí sería un caso fortuito lo que sucede.
Pero también a veces las relaciones consentidas pueden provocar la muerte (relaciones después de una operación de apendicitis, ha sucedido) y (En este caso habría que hablar de un homicidio culposo.
Se dice que la muerte agravante de este artículo debe ser un resultado preterintencional y eventual (muerte previsible para el autor y consecuencia de la conducta),
Pero si, en cambio, la muerte no es “previsible” y si es “prevista” estamos en un desplazamiento del delito hacía el art. 80 inciso 7mo ( homicidio criminis causa) de este Código.
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Fuentes citadas. Video 24.con
V-lex. Jurisprudencia.
Medios noticiosos varios.
Para Autores Ignorados.
Nota. Los autores no son responsables del video y su uso o su reproducciòn todo lector es libre de elegir reproducirlo o no. No resultando autores responsables de ninguna derivaciòn o mal uso del mismo.
como la chupa la nenita esa!!!!que golosa!!!!! tres penes erectos!!!! que putita!!!!!!!!
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