Agradecemos a la fuente que nos proveyó el estado de esta causa, que tomara conocimiento publico y que deviniera de algún modo en la ruptura, de Freccero para con Victoria Borrego y su equipo.
En donde, se utilizó a Freccero para formular la denuncia, cuando Borrego y Masague conocian de la existencia de este garito "clandestino" que funcionaba con la anuencia policial, y muy posiblemente con la anuencia politica y porque no del ejecutivo local, en el supuesto que se suponga que determinara el azár -ironicamente- o una denuncia anonima sobre este sitio de presunta "clandestinidad".
Recordemos que esta denuncia generó todo un escandalo que involucró a la policia, que logró remover su cupula, pero de ningun modo el juego clandestino, desde ya, y se dió en un contexto en el cual se cometian delitos, casualmente para un fin de año o "veranito" que deveniera en "respuestas" y marchas populares solicitando JUSTICIA Y O SEGURIDAD.
La denuncia de Roberto Freccero finalmente se encausó, aunque debió formularla Victoria Borrego en persona, o su Secretaria, Julieta Masagué, quienes tenian conocimiento de la existencia de este antro. Como citara Freccero en un de las tantas entrevistas periodisticas que ofreció, "Masagué me llevó a la comisaria me abrió la puerta y me bajó para que formulara la denuncia, en la cual yo PUSE MI NOMBRE Y APELLIDO" -DECIA FRECCERO SI LA MEMORIA MAL NO NOS ASISTE-.
Todo esto con el conocimiento de Victoria Borrego, y con su instrucción, presumiblemente dada la magnitud de la conferencia de prensa que esta mandataria convocara luego de la denuncia pertinente, que presuntamente "certificaría la existencia del delito? NO, resolveria los robos que tuvieron lugar? TAMPOCO. Brindaria la seguridad que se le exigia? MENOS. De que sirvió a la comunidad la denuncia materializada en Freccero?
Carátula: TABORDA MANUEL ESTEBAN S/INFRACCION ART. 4 INC. A LEY 13.470
Fecha inicio: 07/03/2014
Nº de receptoria: 0
Nº de causa: 2308
Estado: Fuera del Organismo
REFERENCIAS
Firmado por DRA ROSANA FARINA
Año de la Firma 2015
Mes de la Firma FEBRERO
Honorarios - Nro. de Registro 38
Día de Firma 27
Honorarios - Folio 40
Cargo de Firma JUEZ
Sentencia - Folio: 65
Sentencia - Nro. de Registro: 38
27/02/2015 - SENTENCIA DEFINITIVA
N° Orden Sent.: .............
Folio Sent. N°: .................
CAUSA Nº: 2308-C.-
CARATULA: TABORDA MANUEL ESTEBAN S/INFRACCION ART. 4 INC. A LEY 13.470.-
VEINTICINCO DE MAYO, 26 de Febrero de 2015.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver la presente causa contravencional que se le sigue a Manuel Esteban TABORDA, argentino, mayor de edad, D.N.I. 17.208.879, domiciliado en calle 42 y 202 de la ciudad de 25 de Mayo (B) por infracción al Art.4 Inc."A" de la ley 13.470, y
CONSIDERANDO:
1º:Que siendo las 22:30 horas del día 3 de marzo de 2014 se hace presente en la Comisaría 1º de esta ciudad de 25 de Mayo una persona, Roberto Alejandro FRECCERO, D.N.I. 20.428.501 y manifiesta que tiene conocimiento de la existencia de un lugar en el que estaría funcionando una ruleta clandestina, específicamente en calle 30 entre las de 18 y 201.
Por tal motivo, personal dependiente de tal seccional se contituye en el lugar y observa un local privado, con luz artificial, con cortinas en sus ventanas que impiden ver hacia el interior.
Que en presencia del ciudadano FRECCERO, quien actua como testigo de procedimiento, previo interrogarlo sobre las generales de la ley y expresar que no se hallaba comprendido en la mismas, se procede a llamar a la puerta.
Que abre un señor que se lo identifica como Manuel Esteban TABORDA, pudiendo observarse desde la vereda que en el interior de dicho local se hallaban varias computadoras, como así también tres personas sentadas en frente a tres monitores distintos.
Se le pregunta al Sr. TABORDA si se podía ingresar a dicho lugar y constatar qué había dentro, y este presta conformidad para el ingreso.
Una vez adentro se constata la presencia de tres personas, Olga Elena TOLEDO, D.N.I. 5.133747, Carlos Agustín GHIO, L.E. 4.876.868 y Héctor Oscar MARTIN, D.N.I. 22.534.232, quines se encontraban frente a monitores con juegos tipo tragamonedas y ruletas electrónicas.
Observan la existencia de doce monitores y diez CPU, diez mouse, como así también teclados, cables y repartidores de internet que proceden a incautar.
TABORDA es aprehendido e imputado por infracción al art. 4 inc. "A" de la Ley 13.470.
2º: Que se ha producido en la presente la siguiente prueba de cargo: Acta de constatación policial de fs.01, secuestro de cuatro monitores con CPU incorporado marca CX con código de barras número 6302100300154, 6302100300072, 6302100300138 y 6302100300310; siete CPU, marca NOGANET, modelo 5802, con una cinta de papel con el número uno, dos, tres, cuatro y cinco y seis y el otro que dice SERVIDOR; un CPU marca OVER, modelo OV202, con cinta de papel que dice SERVIDOR (OK) de fs.01; testimonio de FRECCERO, TOLEDO, GHIO y MARTIN a fs. 02/05, acta de declaración indagatoria de TABORDA, en la que por consejo de su defensor particular, se niega a prestar declaracióna fs. 35; testimonio de Olga TOLEDO, Julieta Adelma MASAGUE, Carlos Agustín GHIO y Roberto Alejandro FRECCERO, fs. 86/91; testimonio de Walter Horacio LAMAZON a fs. 102; testimonio de Héctor Oscar MARTIN, a fs. 118; informe de la Lotería de la Provincia de Buenos Aires del que surge que el Sr. TABORDA no es ni ha sido agente permisionario de esa Loteria a fs. 113; testimonios del personal policial interviniente de fs.102 y 106; pericia técnica informática a fs. 131/158, de la que se concluye la existencia de programas de juego, principalmente de Casino On line.-
3º: Que el Defensor Particular de TABORDA, el Dr. Gustavo A. FARINA, a fs.01/03 del incidente de declinatoria de competencia número 2308-I, unido por cuerda a estos autos, ha tachado de inconstitucional la ley 13.470 y la multa en expectativa.
Asi, y previo a continuar con el análisis de la contravención, pasaré a expedirme respecto de tal tacha.
El Dr. FARINA, considera que lo relativo a la prevención y sanción del juego clandestino es parte del derecho penal y no del contravencional. Así esgrime que el mismo debería haber sido legislado por el Congreso de la Nación de acuerdo al art. 75 inc. 12 de la C.N y por tal razón considera a tal ley inconstitucional..
Como es sabido, la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerando como la última ratio del orden jurídico.
Las provincias como estados preexistentes, conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno Federal y de tal manera poseen plenitud normativa correspondiente a su calidad de estado autónomo, que incluye darse sus propias instituciones y regirse por ellas (art.121, 122 y 123 C.N.).
Por ello y teniendo en cuenta su status consitucional, tienen potestad para reprimir los juegos de azar, en ejercicio del poder de policía que es propio del gobierno local.
Se trata de uno de los poderes no delegados al Gobierno Federal. Las provincias se han reservado el poder de proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos.
Atento a ello, considero que la ley 13.470 es constitucional y por lo tanto de aplicación a este caso concreto.
En lo que respecta a la tacha de inconstitucionalidad de la multa en expectativa, el defensor particular considera que la misma es confiscatoria y por lo tanto inconstitucional ya que, a su entender, estaría en contraposición con el art. 17 de la C.N.
Considero que tampoco le asiste razón.
Se trata de una pena de multa que tiene en vista la sanción a quien organiza juego clandestino por dinero y sin habilitación de la autoridad competente debido a que con tal conducta, se afecta un bien jurídico que es ni más ni menos que el bien común.
Por lo tanto, la pena de multa guarda proporción con el bien jurídico afectado.
El Estado, en este caso provincial, utiliza y realiza tal actividad, de manera monopólica, para recaudar.
La recaudación la utiliza para propender a hacer efectivo el bien o bienestar común.
El propio preámbulo de la Consitución Nacional y Provincial enuncian que es objeto de la Nación Argentina y de la Provincia de Buenos Aires, en su caso, promover el bienestar general.
El art. 37 de la Constitución Provincia, en su parte pertinente establece:- "Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho a recibir, a través de políticas efectivas de acción social y salud, las utilidades producidas por los juegos de azar, debidamente creados y reglamentados por ley." De allí la gravedad de la sanción.
Asimismo, el conocimiento previo de la sanción reglada impiden invocar respecto de las multas las consideraciones jurisprudenciales efectuadas al declarar la confiscatoriedad en otras materias, en tanto se encuentran sometidas a principios propios que responden al carácter ejemplificador indispensable para lograr el acatamiento de las leyes.
De tal manera considero consitucional la pena de multa que establece la ley 13.470.
4º: Ahora bien, merituadas las constancias antes aludidas conforme las reglas de la sana crítica las misma conforman plena prueba de la materialidad ilícita de la falta (Arts.134 y 136 de la ley 8031), resultando los hechos descriptos en el apartado primero una clara infracción prevista y reprimida por el Art.4 inc. "A" Ley 13.470 (Art. 137 Inc."D"-Ley 8031).
Del acta de constatación surge que en un local ubicado en calle 30 entre 18 y 201, el cual difiere del domicilio del imputado, había doce computadoras y tres personas sentadas frente a los monitores.
Que los monitores tenían juegos del tipo tragamonedas y ruletas electrónicas.
De los testimonios de fs.03/05, todas las personas que se encontraban en el lugar al momento del hecho, dijeron que en el lugar pagan una suma de dinero en efectivo, que con ellas les cargan un crédito para poder utilizar las máquinas que hay en el lugar.
En el testimonio del Sr. GHIO de fs. 89 vta., dice que el Sr. TABORDA trabaja en el local de calle 30 entre las de 18 y 201, denotándo de tal manera que existe una actividad "comercial" en tal lugar, donde solo se encuentran computadoras con juegos de azar.
Del testimonio del Sr. FRECCERO de fs. 90/91, surge que el día del hecho, la Sra. TOLEDO le comentó que se sentía mal porque había apostado veinte pesos, que venía ganando y le preguntaba quién le va a pagar los ciento veinte pesos.
Del informe de la Lotería de la Provincia de Buenos Aires de fs. 113 surge que el Sr. TABORDA no es ni ha sido agente permisionario de esa Lotería.
Por último, en la pericia técnica informática obrante a fs. 131/158 se observan imagenes capturadas del sistema operativo instalado en los discos rígidos de los distintos CPU secuestrados, de juegos de Casino On line, Poker, Black Jack, tragamonedas, ruleta, Servidor Multijuego/Ruleta. Asimismo se observan imagenes que dicen "Error al conectar con el servidor. Se cerrará el Juego para evitar perder el dinero. Abralo cuando el servidor esté conectado" y también "ruleta_cliente". En la misma se concluye la existencia de programas de juego, principalmente de Casino On line, que pueden tener vinculación con el juego clandestino.
5º:Que merituadas las constancias obrantes en la planilla de antecedentes contravencionales los que en la especie son valorados atenuando la situación procesal del imputado.(Arts.25 y 27 Ley 8031).-
Por lo expuesto, y de conformidad con las disposiciones legales citadas,
RESUELVO: 1)
CONDENAR A Manuel Esteba TABORDA cuyos datos y circunstancias personales se detallan anteriormente, a la pena de MULTA de $ 114.900 (PESOS CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS), por organizar por cuenta propia o ajena juegos de azar sin la correspondiente autorización o habilitación otorgada por la Autoridad Competente (Art.4 inc "A" de la Ley 13.470).-
2)Remitir la presente a la Instrucción a los efectos de que se proceda a la notificación del causante personalmente o por cédula que se librará al domicilio del nombrado con transcripción de la parte resolutiva de ésta sentencia la que se hará efectiva oportunamente si no existiera disconformidad del causante (Art.144 del Cod.de Faltas).
3) Regular los honorarios del defensor particular, Dr. Gustavo Armando FARINA, de acuerdo a lo reglado por los arts.1, 2, 9º inc. 16, a) I, 10, 14, 15, 16, 21 y ccs. de la ley 8904, regúlense los honorarios del mismo, en las sumas de $ 6.400 (PESOS SEIS MIL CUATROCIENTOS), a las que se deberá adicionar el 10% en concepto de contribución previsional. Regístrese. Notifíquese.
4)Notifíquese al Defensor particular interviniente.-
5)Firme la sentencia, cúmplase en la Comisaría 1º, de acuerdo al domicilio del causante (Art. 140 Codigo de Faltas).-
6)Oportunamente comuníquese a través de la Instrucción al Registro de Contraventores y al Registro de Infracciones al Régimen de Prevención y Represión del Juego de Azar Ilegal (art. 16 Ley 13.470).